Articulo 14 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción
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Articulo 14 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

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Artículo 14. Inicio de actuaciones

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1. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears inicia de oficio las actuaciones en los siguientes casos:

a) Por iniciativa propia, cuando tenga conocimiento de hechos o conductas que requieran ser investigados, inspeccionados o de los cuales se haga un seguimiento, previa determinación de su verosimilitud; también cuando, una vez realizado un análisis de riesgo previo, los indicadores de riesgo aconsejen la inspección o el seguimiento de las actividades mencionadas.

b) Por iniciativa del Parlamento de las Illes Balears, mediante el acuerdo de la correspondiente comisión parlamentaria, tomado a instancia bien de dos grupos parlamentarios, bien de una quinta parte de los diputados y las diputadas de la cámara, bien a instancia de una comisión no permanente de investigación del propio Parlamento.

2. La duración de las actuaciones de investigación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción no puede exceder el plazo de seis meses, que se contarán a partir del acuerdo de iniciación, salvo que las circunstancias o la complejidad del caso hagan indispensable acordar una prórroga. En este caso, el director o la directora de la Oficina deberá justificar ante la correspondiente comisión parlamentaria la prórroga del plazo, por un periodo máximo de tres meses.

3. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción garantizará que cualquier persona pueda dirigirse a ella para comunicar presuntos actos de corrupción, prácticas fraudulentas o conductas ilegales que afecten a los intereses generales o la gestión de los fondos públicos. En este caso, se acusará recepción del escrito o de la comunicación recibidos. El personal de la Oficina deberá informar de sus derechos y obligaciones como denunciante a la persona informante, la cual podrá solicitar la confidencialidad sobre su identidad, y el personal de la Oficina estará obligado a mantenerla, excepto en el caso de que reciba un requerimiento judicial.

4. Las autoridades, los empleados públicos y todos los que cumplen funciones públicas o trabajan en entidades u organismos públicos deberán comunicar inmediatamente a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción los hechos que detecten y puedan ser considerados constitutivos de corrupción o ilegales, sin perjuicio de las otras obligaciones de comunicación establecidas en la legislación procesal penal. También en este caso, la persona informante puede solicitar que se guarde la confidencialidad sobre su identidad y el personal de la Oficina está obligado a mantenerla, excepto en el supuesto de que reciba un requerimiento judicial.

5. Se aprobará por parte de la Oficina un protocolo de actuación que garantice la protección y la salvaguarda de los derechos de los denunciantes.

6. Una vez realizadas las diligencias de investigación necesarias, si se desprende que la denuncia no tiene ningún fundamento, el director o la directora podrá, de forma razonada, acordar el archivo y la finalización del expediente, notificando al denunciante esta resolución e informándolo de los recursos que legalmente correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016