Artículo 14 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Artículo 14 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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Artículo 14.

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El Consejo de Seguridad Nuclear habrá de facilitar el acceso a la información y la participación del ciudadano y de la sociedad civil en su funcionamiento. A tal efecto:

1.º Informará a los ciudadanos sobre todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos. Para facilitar el acceso a esta información, el Consejo de Seguridad Nuclear hará uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

2.º Informará de todos los acuerdos del Consejo, con clara exposición de los asuntos, los motivos del acuerdo y los resultados de las votaciones habidas.

3.º Someterá a comentarios públicos las instrucciones y guías técnicas, durante la fase de elaboración, haciendo uso extensivo de la web corporativa del Consejo de Seguridad Nuclear para facilitar el acceso de los ciudadanos.

4.º Impulsará y participará en foros de información, en los entornos de las instalaciones nucleares, en los que se traten aspectos relacionados con el funcionamiento de las mismas y en especial la preparación ante situaciones de emergencia y el análisis de los sucesos ocurridos.

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