Artículo 14 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
Artículo 14.
El Consejo de Seguridad Nuclear habrá de facilitar el acceso a la información y la participación del ciudadano y de la sociedad civil en su funcionamiento. A tal efecto:
1.º Informará a los ciudadanos sobre todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos. Para facilitar el acceso a esta información, el Consejo de Seguridad Nuclear hará uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
2.º Informará de todos los acuerdos del Consejo, con clara exposición de los asuntos, los motivos del acuerdo y los resultados de las votaciones habidas.
3.º Someterá a comentarios públicos las instrucciones y guías técnicas, durante la fase de elaboración, haciendo uso extensivo de la web corporativa del Consejo de Seguridad Nuclear para facilitar el acceso de los ciudadanos.
4.º Impulsará y participará en foros de información, en los entornos de las instalaciones nucleares, en los que se traten aspectos relacionados con el funcionamiento de las mismas y en especial la preparación ante situaciones de emergencia y el análisis de los sucesos ocurridos.
- Modificación realizada (14 (se añade)) por LEY 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creacion del Consejo de Seguridad Nuclear.
(BOE de 08-11-2007) en vigor desde 09-11-2007 - Texto Original. Publicado el 25-04-1980 en vigor desde 09-11-2007