Articulo 14 Contra el Dop...el Deporte

Articulo 14 Contra el Dopaje en el Deporte

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14. Obligaciones accesorias y autorizaciones de uso terapéutico.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Los clubes y demás entidades deportivas que se determinen reglamentariamente están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Administración pública de la Comunidad Autónoma vasca y del que exista garantía de su integridad, en el que harán constar los tratamientos terapéuticos que se hayan prescrito a las y los deportistas bajo su dirección, siempre que estos y estas autoricen dicha inscripción. Dicho libro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos. El libro podrá ser redactado en cualquiera de las dos lenguas oficiales.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de bases de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. En tales casos, el sistema estará a disposición en ambas lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Las y los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento en el que conste debidamente identificado el facultativo, facultativa o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la firma y sello, en su caso, de la o el profesional responsable de la atención sanitaria.

4. En el libro cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma de la o el deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento en dicho libro.

5. Cualquier tratamiento terapéutico que se pueda considerar dopaje, incluso aunque cuente con la debida autorización, deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará una copia en el libro registro.

6. Esta obligación de registro alcanza a las federaciones deportivas vascas y territoriales cuando las y los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.

7. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre la o el deportista o sobre la correspondiente federación en la forma que se indica en el apartado anterior.

8. En relación con la validez, vigencia y eficacia de las autorizaciones de uso terapéutico emitidas por parte de una entidad u organismo de otra comunidad autonómica, estatal o internacional, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. En el caso de deportistas federados o federadas de nivel internacional, la concesión de autorizaciones de uso terapéutico corresponderá a la federación internacional conforme a sus propias normas. Cualquier persona que sea sometida a un control de dopaje dentro del ámbito de aplicación de la presente ley deberá obligatoriamente informar en el acto del control antidopaje de las posibles autorizaciones de uso terapéutico que tuviese vigentes.

9. Los órganos antidopaje y los órganos disciplinarios o sancionadores del País Vasco no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico o las declaraciones citadas en el apartado anterior que no se encuentren debidamente registradas en el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico o aquellas que no resulten válidas sobre la base de lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales. Tampoco podrán considerar válidas aquellas autorizaciones o declaraciones que, debidamente registradas, se hayan obtenido fraudulentamente o se hayan aplicado a las deportistas y los deportistas incumpliendo sus condiciones en lo relativo a las dosis, vías de administración o plazo de tratamiento. En los procedimientos de solicitud, evaluación, resolución y revisión de autorizaciones de uso terapéutico tramitadas ante el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico conforme a lo previsto en la presente ley, serán de aplicación el Anexo II de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los estándares internacionales establecidos y publicados en cada momento por la Agencia Mundial Antidopaje.

10. Las entidades deportivas podrán limitar en sus reglamentos el número máximo de deportistas con autorizaciones de uso terapéutico o declaraciones de uso de glucocorticosteroides u otras sustancias con régimen análogo que pueden alinearse en los correspondientes equipos.

11. La revisión de la correcta obtención o aplicación de las autorizaciones de uso terapéutico o declaraciones deberá ser realizada por el Comité Vasco de Autorizaciones de Uso Terapéutico (COVAUT).

12. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

13. La concesión o denegación de autorizaciones de uso terapéutico podrá ser impugnada ante el órgano del Gobierno Vasco competente en materia deportiva.

14. En el supuesto de que el resultado analítico de un control de dopaje de una o un deportista arroje un positivo o informe adverso, pero exista una autorización de uso terapéutico válida, vigente y adecuada a los resultados analíticos, o la declaración de uso correspondiente, se considerará por el órgano disciplinario o sancionador correspondiente a través de la correspondiente instrucción reservada que el resultado es negativo, no resultando necesaria la remisión de actuaciones a los órganos disciplinarios o sancionadores.

15. Las y los deportistas y demás personas obligadas a presentar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, declaraciones de uso de glucocorticosteroides y análogas deben comunicar previamente a la celebración de los eventos que se han sometido a algún tratamiento, aunque presenten posteriormente las solicitudes y declaraciones correspondientes.

16. Las y los deportistas sin licencia que residan, entrenen o compitan en el País Vasco no tendrán que cumplir las obligaciones documentales e informativas previstas en esta ley para los deportistas con licencia.

Modificaciones