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Articulo 14 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 14. Protección cautelar de los recursos naturales.

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1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Una vez publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» la Resolución por la que se adopta el acuerdo de inicio del procedimiento, y hasta que éste finalice, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.

3. El órgano administrativo autorizante, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Medio Ambiente, solicitará de ésta la emisión del informe, que deberá tener lugar en un plazo de un mes, teniendo el silencio efecto positivo.

4. Para facilitar el conocimiento directo del régimen excepcional de protección cautelar, la Dirección General de Medio Ambiente notificará personalmente la Resolución mencionada en el apartado 2 a los interesados y a los Ayuntamientos y colectivos afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998