Articulo 14 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Articulo 14 Conservación ...silvestres

Articulo 14 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

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Artículo 14.

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1. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, en particular:

  • disposiciones relativas al acceso a determinados sectores;

  • la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones;

  • la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes;

  • la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservación de dichas poblaciones;

  • la instauración de un sistema de autorización de recogida de especímenes o de cuotas;

  • la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes;

  • la cría en cautividad de especies animales, así como la propagación artificial de especies vegetales, en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza;

  • la evaluación del efecto de las medidas adoptadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992