Articulo 14 Consejo consultivo de Extremadura -Derogada-
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 14. Del dictamen facultativo.
Vigente
Podrá recabarse dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos que, no estando incluidos en el artículo anterior, lo requieran por su especial trascendencia o repercusión y ésta sea apreciada por los órganos a través de los cuales puede solicitarse conforme al artículo 12.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-01-2002 en vigor desde 04-01-2002