Articulo 14 Consejo Consultivo de Asturias
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Artículo 14. Dictámenes facultativos.

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Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos en el artículo 13, cuando por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo estime conveniente.

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  • Texto Original. Publicado el 04-11-2004 en vigor desde 24-11-2004