Articulo 14 Condiciones d...s animales

Articulo 14 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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Artículo 14. Explotaciones clandestinas.

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1. Los animales presentes en explotaciones clandestinas se considerarán sospechosos de padecer enfermedades infectocontagiosas, por lo que serán sacrificados in situ o en lugares expresamente autorizados por la Consejería con competencias en materia de ganadería y destruidos los subproductos animales no destinados a consumo humano en el plazo máximo de 48 horas tras su detección, sin derecho a indemnización y sin perjuicio del ejercicio de las potestades sancionadoras, de conformidad con los artículos 8.1.b) y 20.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. No obstante, en función de las circunstancias epidemiológicas y las posibilidades de adecuarse a la normativa en vigor, en el plazo máximo de un mes desde el descubrimiento de la explotación clandestina, se podrá acordar por la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente la investigación diagnóstica de dichos animales frente a las enfermedades de declaración obligatoria de su especie objeto de lucha sanitaria oficial y, en el supuesto de no detectarse animales infectados, no será necesario su sacrificio obligatorio, sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador.

3. Transcurrido el periodo de un mes establecido en el apartado anterior, sin regularizar la situación, los animales serán objeto de sacrificio obligatorio según lo dispuesto en este artículo.

4. El sacrificio y destrucción se podrá realizar con medios propios o ajenos a la Consejería competente en materia de ganadería, de conformidad con el artículo 23.1.

5. Los gastos ocasionados por el sacrificio y destrucción de los animales correrán a cargo de la persona responsable de los animales y si ésta no los abonase, se procederá a la vía de apremio, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012