Articulo 14 Condiciones m...tacionales

Articulo 14 Condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 14.- Procedimiento para la declaración de inhabitabilidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1.- Cuando la Administración Municipal tenga conocimiento de alguno de los supuestos de inhabitabilidad señalados en el artículo anterior, de oficio, a través de las competencias de inspección que le corresponden, o bien, a instancia de los interesados o mediante denuncia de los ciudadanos, podrá iniciar un expediente de declaración de inhabitabilidad.

2.- Si el procedimiento se inicia a instancia de los interesados, se harán constar en el escrito que estos presenten los datos de identificación relativos al inmueble, el motivo o motivos en que se basa la declaración de inhabitabilidad y la relación de los moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, así como titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiere.

3.- A dicho escrito de iniciación se acompañará certificado, expedido por persona técnica competente, conforme a lo contemplado en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el que se justifique la causa de instar la declaración de inhabitabilidad y se acredite asimismo si en el momento de la petición la vivienda reúne, a su juicio, condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupantes la permanencia en él, hasta que se adopte el acuerdo que proceda.

4.- Iniciado el expediente, se pondrá de manifiesto al propietario, a los moradores y a los titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiese, dándoles traslado literal de los informes técnicos municipales, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, prorrogable por la mitad del concedido, aleguen y presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos.

5.- Cuando en el informe técnico presentado por los interesados se alegue existencia de peligro inmediato que pueda producir daño a las personas, se ordenará una inspección técnica, y a la vista de la misma se acordará lo procedente respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de sus ocupantes. La inspección podrá repetirse cuantas veces se estime oportuno durante la tramitación del expediente.

6.- Concluso el expediente, los servicios municipales competentes elevarán propuesta con todo lo actuado al órgano que tenga atribuida la competencia para la resolución definitiva. Dicha propuesta deberá redactarse en plazo de diez días desde que se incorporó al expediente el informe técnico municipal. En cualquier caso, la resolución que se pronuncie sobre la inhabitabilidad de la vivienda no podrá exceder el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento.

7.- La resolución del expediente habrá de contener alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Declarar la vivienda inhabitable provisionalmente, en el caso de que la situación inhabitabilidad fuera subsanable.

b) Declarar la vivienda inhabitable definitivamente.

c) Declarar que no se dan supuestos de inhabitabilidad en la vivienda.

8.- La resolución del ayuntamiento que declare la inhabitabilidad provisional establecerá los condicionantes necesarios para que la vivienda o alojamiento recupere la habitabilidad; y, otorgará un plazo máximo, en función de cada caso, para que los interesados puedan cumplir tales condiciones.

9.- El ayuntamiento comprobará si se han adoptado las medidas contempladas en la declaración de inhabitabilidad provisional en el plazo concedido, bien mediante la documentación aportada por la persona responsable de adoptar dichas medidas, bien mediante la realización de una visita a la vivienda o alojamiento.

10.- En el caso de que la acreditación de la adopción de las medidas se realice mediante documentación a presentar por la persona obligada, la misma deberá contener, al menos, un informe suscrito por una persona técnica competente, conforme a lo contemplado en la Ley de Ordenación de la Edificación.

11.- Una vez que el ayuntamiento, conforme a los dos apartados anteriores, compruebe que la vivienda o alojamiento dotacional se ajusta a las condiciones de habitabilidad contempladas en esta norma, emitirá una resolución que dejará sin efecto la declaración de inhabitabilidad provisional y permitirá en su caso la ocupación de la vivienda.

12.- No obstante, en caso de que transcurra el plazo estipulado en la resolución municipal, sin que el interesado haya llevado a cabo las actuaciones solicitadas, el órgano competente del ayuntamiento, previo informe justificando la falta de condiciones necesarias para recuperar la habitabilidad, emitirá nueva resolución en la que declarará la inhabitabilidad de manera definitiva.

13.- La declaración de inhabitabilidad, cuando sea definitiva y firme en vía administrativa, conllevará la necesaria adopción de las medidas de intervención que resulten procedentes, con prioridad de las de fomento, rehabilitación y ayuda, para que permitan recuperar la habitabilidad del inmueble, pudiendo seguirse con la emisión de órdenes de ejecución, o declaración, en su caso, de ruina e incluso expropiación, venta o sustitución forzosa por incumplimiento de la función social. Se respetará, en todo caso, el derecho de acceso a la ocupación legal de una vivienda en los términos de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda y normativa que se dicte en su desarrollo.

14.- Las viviendas o alojamientos declaradas provisionalmente inhabitables como regla general podrán seguir siendo habitadas hasta la resolución del ayuntamiento que las declare inhabitables definitivamente. No obstante, en caso de que exista riesgo inminente para la integridad de las personas que habitan en las mismas, el ayuntamiento, desde el primer momento en que tenga constancia del riesgo, deberá suspender cautelarmente su uso, con anterioridad a la declaración de inhabitabilidad provisional e incluso con anterioridad al inicio del expediente administrativo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.