Articulo 14 Código de accesibilidad

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Artículo 14. Espacios urbanos viales existentes

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14.1 Los espacios urbanos viales existentes han de cumplir las condiciones de accesibilidad siguientes:

a) Las vías con aceras a diferente nivel de la calzada han de disponer a cada lado:

a1. De un itinerario de peatones accesible si la acera tiene una anchura igual o superior a 2,40 m y una pendiente no superior al 6%.

a2. De un itinerario de peatones que cumpla los parámetros correspondientes a un itinerario accesible excepto la pendiente si la acera tiene una anchura igual o superior a 2,40 m y una pendiente superior al 6%. El itinerario se considerará practicable.

a3. De un itinerario de peatones practicable si la acera tiene una anchura inferior a 2,40 m.

b) En las vías que disponen de paseos centrales, estos han de tener un itinerario de peatones accesible o practicable en los mismos supuestos del punto anterior.

c) Las vías de plataforma única solo son admisibles en las situaciones siguientes:

c1. Vías de uso para peatones que cumplen las condiciones del artículo 9.8.

c2. Vías de uso mixto, para peatones y vehículos, que no contienen aparcamientos y tienen una anchura total inferior a 8,00 m.

c3. Vías de uso mixto, para peatones y vehículos, con aparcamientos a un lado y que tienen una anchura total inferior a 10,00 m.

c4. Vías de uso mixto, para peatones y vehículos, en otros casos diferentes de los definidos en los puntos c2 y c3 anteriores, cuando se justifica que su trazado, perímetro irregular y anchura no permiten adoptar una solución convencional de aceras y calzada a diferente nivel con condiciones adecuadas.

d) Las vías de plataforma única deben disponer, como mínimo, de un itinerario de peatones practicable a cada lado.

e) Las vías de plataforma única de uso mixto con anchura igual o superior a 6,00 m, que no contienen aparcamientos, han de disponer de itinerario accesible en uno de los lados. El otro lado puede tener itinerario accesible o practicable según las características y posibilidades de la vía.

f) Las vías de plataforma única de uso mixto con anchura igual o superior a 8,00 m, con aparcamientos a un lado, han de disponer de itinerario accesible en uno de los lados. El otro lado puede tener itinerario accesible o practicable según las características y posibilidades de la vía.

g) Excepcionalmente, en los límites del sol urbano, en las zonas de baja densidad y en los recorridos que rodean una gran nave o edificio se puede admitir que una vía, o un tramo de la misma entre dos cruces, únicamente disponga de itinerario de peatones accesible o practicable a un lado, cuando se justifica que en el otro lado no hay ningún acceso a edificios o equipamientos y que la anchura de la calle no permita disponer de itinerario de peatones a los dos lados con las condiciones mínimas exigibles.

h) En las vías de plataforma única de uso mixto, la velocidad máxima de circulación de los vehículos debe ser la siguiente:

h1. Vías de anchura igual o superior a 6,00 m: 20 km/h.

h2. Vías de anchura inferior a 6,00 m: 10 km/h.

i) Las vías de plataforma única de uso mixto de anchura igual o superior a 7,00 m de nueva creación requieren un estudio previo de movilidad del entorno que justifique su implantación. En el caso de que la vía incorpore aparcamientos a un lado, el estudio previo de movilidad debe justificar la necesidad de estos aparcamientos.

14.2 En los lugares protegidos que forman parte de un conjunto histórico, de acuerdo con la legislación del patrimonio cultural o urbanística, en caso de que los itinerarios no puedan cumplir alguna de las condiciones de accesibilidad que establece este Código, por la necesidad de preservar determinados elementos que configuran los valores a proteger, el organismo responsable del conjunto ha de redactar un plan de accesibilidad que englobe el ámbito del conjunto, que sea compatible con los valores patrimoniales del bien y determine las medidas y soluciones alternativas que hay que adoptar para garantizar la máxima accesibilidad posible. Este plan debe contar con un informe justificativo de las alternativas propuestas y tiene que ser objeto de medidas de publicidad similares a las previstas para los planes de accesibilidad municipales. El hecho de no poder cumplir una determinada condición no exime de la implementación del máximo de elementos de mejora del uso posibles para cada entorno.

14.3 Si las condiciones físicas del terreno y características del entorno impiden que una vía existente o tramo de esta alcance una pendiente inferior o igual al 10% y se dispone de acceso rodado, en caso de que se establezcan restricciones a la circulación de vehículos, se debe permitir el acceso de aquellos que transporten personas con movilidad reducida hasta el punto más cercano a los edificios, equipamientos o recintos situados en los tramos con pendiente superior al 10%.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024