Articulo 14 Cine

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Artículo 14. Normas generales.

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Las empresas distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación de conformidad y dentro del respeto a la legalidad vigente, podrán distribuir en España obras cinematográficas procedentes de cualquier país en cualquier versión, doblada o subtitulada, en las diferentes lenguas oficiales del Estado, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas y con respeto a las reglas de la competencia, en particular en relación con los ingresos de taquilla.

A estos efectos, lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley será de aplicación a las conductas que, suponiendo una concertación de las prácticas comerciales, puedan restringir la competencia en los términos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Asimismo, la previsión del artículo 10 será de aplicación a la exigencia por parte de las empresas distribuidoras de contratación de películas por lotes, de manera que para lograr la exhibición de una de ellas tenga que aceptar la contratación de otras películas.

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