Articulo 14 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 14. De los cotos de caza.

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1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado como tal por el órgano competente.

2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos, privados o intensivos.

3. No se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra infraestructura de características semejantes.

4. Los terrenos integrados en los cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes y se hayan asociado voluntariamente con esa finalidad.

5. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que legalmente se determinen, de sociedades de cazadores federadas, de las corporaciones locales o de oficio por la Consejería competente.

6. La declaración de acotado llevará inherente la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.

7. Dentro de cada coto de caza habrá una o varias zonas de reserva, que en su conjunto no superará el 10% del total del acotado, en las que no podrá practicarse el ejercicio de la caza. El Plan de Ordenación Cinegética delimitará estas zonas para garantizar la existencia de refugios de las distintas especies que lo precisen.

8. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar intereses públicos, la Consejería competente, oídos el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial y las entidades y personas afectadas, podrá denegar la autorización para constituir el acotado, sin perjuicio de la indemnización que pudiere proceder.

9. Cuando los terrenos que han de constituirse en cotos de caza estén sometidos a algún tipo de régimen especial de protección conforme a lo previsto en el artículo 18, se determinarán las condiciones necesarias para compatibilizar el ejercicio de la caza, cuando así sea posible, con los valores que hayan determinado dicha protección.

10. En caso de muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular, se establece un derecho preferente para la adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior titular, cuando se subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes ; en su defecto podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.

11. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites la señalización que reglamentariamente se determine.

12. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza. La matrícula deberá ser renovada anualmente por el titular del acotado.

13. La Consejería competente podrá declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La agregación no será efectiva, en ningún caso, sin la previa audiencia de los propietarios de las fincas enclavadas, que consten en el expediente de agregación al coto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004