Articulo 14 Caza de Euskadi

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Artículo 14. - Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

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1.- Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los destinados al ejercicio de la caza tradicional y ordenada de especies migratorias, así como de otras que cuenten con una ordenación cinegética específica; serán regulados por las instituciones forales.

2.- Los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común deberán tener una superficie mínima continua de 100 hectáreas; los terrenos que no alcancen esta superficie se consideran vedados de caza, si bien podrán mantenerse las líneas debidamente autorizadas para la caza de aves migratorias.

3.- La condición de terreno cinegético de aprovechamiento común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de la propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011