Articulo 14 Caza de Canarias

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Artículo 14.-Las zonas de caza controlada.

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1. Se denominan zonas sometidas a régimen de caza controlada aquellas que se constituyan sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuáles la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes técnicos de caza que con este objeto aprueben los cabildos insulares.

2. El señalamiento, gestión y administración de la caza en las zonas de caza controlada corresponde a los cabildos insulares, los cuáles controlarán y regularán el ejercicio de la caza por sí o a través de sociedades de cazadores colaboradoras o agrupaciones de sociedades que obtengan la preceptiva declaración de entidad colaboradora. Su adjudicación se hará mediante concurso.

3. Los propietarios de los terrenos sometidos a régimen de caza controlada tendrán, a efectos del ejercicio de la caza en la zona, consideración de socios de la sociedad o sociedades colaboradoras adjudicatarias de su gestión, debiendo, en su caso, abonar la misma cuota que la estatuida para los restantes socios.

4. En los terrenos de caza controlada gestionada por una sociedad colaboradora, deberá reservarse a los cazadores ajenos a la sociedad, un número de permisos no inferior a la cuarta parte del total, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 50% de lo que por el mismo concepto abonan los socios. Tendrán preferencia en la adjudicación, las sociedades federadas ubicadas en la isla y entre ellas las que, por su alcance, repercusión social de sus actividades y el mayor número de afiliados, así lo aconsejen.

5. El tiempo mínimo de gestión de la caza controlada será de cinco años y máximo de diez años.