Articulo 14 bis Normas de cooperación e intercambio de información en relación con mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo
Artículo 14 bis. Intercambio obligatorio de información - cierre manual
A efectos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 389/2012, cuando una autoridad competente del Estado miembro de expedición haya obtenido pruebas de que se ha completado un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, y dicho movimiento no pueda cerrarse de conformidad con los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, decidirá si es preciso cerrar o no el movimiento de mercancías de forma manual. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 13 de febrero de 2023)
La autoridad competente del Estado miembro de expedición notificará su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de destino o de exportación.
La notificación de una decisión de cierre manual de un movimiento se efectuará mediante el documento de “Respuesta al Cierre Manual”, que figura en el cuadro 16 del anexo I del presente Reglamento.
- Modificación realizada (14 bis) por Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2573 de la Comisión de 13 de diciembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta a los mensajes relativos a los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) nº 389/2012 del Consejo.
(DC de 28-12-2022) en vigor desde 17-01-2023 - Artículo modificado por Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2223 de la Comisión de 13 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta a los datos necesarios para los documentos de asistencia administrativa mutua utilizados a efectos del intercambio de información en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo
(DC de 27-12-2019) en vigor desde 16-01-2020