Articulo 14 bis Normas de...suspensivo

Articulo 14 bis Normas de cooperación e intercambio de información en relación con mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo

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Artículo 14 bis. Intercambio obligatorio de información - cierre manual

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A efectos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º  389/2012, cuando una autoridad competente del Estado miembro de expedición haya obtenido pruebas de que se ha completado un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, y dicho movimiento no pueda cerrarse de conformidad con los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, decidirá si es preciso cerrar o no el movimiento de mercancías de forma manual. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 13 de febrero de 2023)

La autoridad competente del Estado miembro de expedición notificará su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de destino o de exportación.

La notificación de una decisión de cierre manual de un movimiento se efectuará mediante el documento de “Respuesta al Cierre Manual”, que figura en el cuadro 16 del anexo I del presente Reglamento.