Artículo 14 bis Consejo E...e Canarias

Artículo 14 bis. Órgano asesor.

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Artículo 14 bis. Órgano asesor.

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1. El órgano asesor del Consejo es un órgano con funciones de estudio, análisis e informe en el ámbito material de las funciones del Consejo Económico y Social previstas en el artículo 4 de esta ley.

2. El órgano asesor estará integrado por los expresidentes o expresidentas del Gobierno de Canarias que manifiesten su voluntad de formar parte del mismo. No podrán integrarse en el órgano asesor aquellas personas que hayan sido titulares de la Presidencia y hayan cesado como consecuencia de sentencia judicial firme de inhabilitación.

3. La integración, suspensión y renuncia de los expresidentes o expresidentas en el órgano asesor será voluntaria, previa solicitud expresa que deberá ser aceptada por la Presidencia del Consejo Económico y Social. No obstante, los expresidentes o expresidentas cesarán en el órgano asesor por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Notoria incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de sus funciones.

c) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, cualquiera que sea la duración de la misma.

d) Incumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses.

4. Los expresidentes o expresidentas, durante el tiempo que estén integrados en el órgano asesor, percibirán las retribuciones previstas para los consejeros o consejeras del Gobierno en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo que renuncien a las mismas.

5. Los expresidentes o expresidentas que se incorporen al órgano asesor, y perciban las retribuciones previstas en el apartado anterior, estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses previstos para los altos cargos de la comunidad autónoma. Asimismo, la integración en el órgano asesor es incompatible con la condición de persona miembro del Consejo Económico y Social.

6. Quienes formen parte del órgano asesor podrán, en el ámbito material de las funciones del Consejo Económico y Social previstas en el artículo 4 de esta ley, de manera individual o conjunta, realizar los estudios y análisis, así como emitir los informes que estimen de interés para Canarias o que le sean solicitados por el Pleno del Consejo o por su Presidencia.

7. Por decreto de la Presidencia del Gobierno, a iniciativa del Pleno o de la Presidencia del Consejo Económico y Social, se desarrollará reglamentariamente lo previsto en este artículo.

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