Articulo 14 Bienes de las Entidades Locales
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Artículo 14. Sucesión administrativa.

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Se producirá sucesión administrativa en la titularidad de los bienes de las entidades locales cuando:

  1. Se modifique el ámbito territorial, de acuerdo con los procedimientos que establecen las leyes.

  2. Se produzca la transferencia de competencias de otra Administración Pública a una entidad local que lleve aparejado el traspaso de los bienes afectos a su ejercicio.

La sucesión comprende los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999