Articulo 14 Armonización ... carretera

Articulo 14 Armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

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Artículo 14.

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1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales.

2. En casos de urgencia, los Estados miembros podrán conceder, en circunstancias excepcionales, una excepción temporal por un período no superior a 30 días, que será debidamente justificada e inmediatamente notificada a la Comisión. La Comisión publicará inmediatamente dicha información en un sitio web público.

3. La Comisión informará a los demás Estados miembros de cualquier excepción establecida con arreglo al presente artículo.