Articulo 14 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores
Artículo 14. Bases de datos electrónicas
1. Los Estados miembros podrán crear bases de datos electrónicas nacionales de acceso público a través de sitios web y que proporcionen información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, así como información general sobre las acciones de representación en curso y concluidas.
2. Cuando un Estado miembro cree una base de datos electrónica mencionada en el apartado 1, notificará a la Comisión la dirección de internet en la que se pueda acceder a la base de datos electrónica.
3. La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica a efectos de:
a) todas las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión mencionadas en el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, y en el artículo 23, apartado 2, y
b) la cooperación entre las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 20, apartado 4.
4. La base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo será directamente accesible en la medida conveniente, respectivamente, para:
a) los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 5;
b) los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, cuando sea necesario en virtud del Derecho nacional;
c) las entidades habilitadas designadas por los Estados miembros para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, y
d) la Comisión.
La información compartida por los Estados miembros en la base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo sobre las entidades habilitadas designadas para ejercitar las acciones de representación transfronterizas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, estará a disposición del público.
- Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020