Articulo 14 Accesibilidad universal
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Artículo 14. Edificaciones de valor histórico-artístico

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En caso de no poder cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas, en las edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares y municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico-artístico particular, se adoptarán las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles, sin incumplir la normativa específica reguladora de estos bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017