Articulo 139 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
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»Artículo 139. Alturas
Vigente
Mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992