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Articulo 139 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 139. Interés de demora.

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1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 138 de este Decreto Foral, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 56.2 b) de la Norma Foral General Tributaria y 19 de la Norma Foral de Régimen Económico y Presupuestario del Territorio Histórico de Álava, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas siguientes:

a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.

b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrá calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida.

En los casos b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

5. No se practicará liquidación por interés de demora, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que fije el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

6. Procederá la devolución del interés de demora cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultare anulada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994