Articulo 139 Recuperación...ra agraria

Articulo 139 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 139. Infracciones

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1. Las infracciones administrativas relativas al incumplimiento de lo prescrito en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) La ocupación de fincas incorporadas al Banco de Tierras sin que exista cultivo sobre ellas o que estén ocupadas por cultivos agrícolas o aprovechamientos ganaderos.

b) La obstaculización o el impedimento, por parte de la persona titular de una finca arrendada, de su ocupación por parte de la persona arrendataria.

c) La no formalización de un contrato de arrendamiento por parte de la persona seleccionada como arrendataria, una vez notificada dicha selección, por causa imputable a esta.

d) En el caso de declaración de fincas en abandono o infrautilización con una superficie igual o inferior a una hectárea, la falta de comunicación a la Administración pública de la opción elegida, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 44 de esta ley, o el incumplimiento de la realización de la opción elegida en el plazo establecido en el número 4 del mismo artículo.

e) Las acciones y las omisiones que den lugar a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42.1 de esta ley para que una finca sea declarada en estado de abandono o infrautilización, siempre que la finca tenga una superficie inferior a una hectárea.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La ocupación de fincas incorporadas al Banco de Tierras cuando estén ocupadas por aprovechamientos forestales.

b) En caso de declaración de fincas en abandono o infrautilización con una superficie superior a una hectárea, la falta de comunicación a la Administración pública de la opción elegida, conforme a lo establecido en el artículo 44.3, o el incumplimiento de la realización de la opción elegida en el plazo establecido en el número 4 del mismo artículo.

c) Las acciones y las omisiones que den lugar a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42.1 para que una finca sea declarada en estado de abandono o infrautilización, siempre que la finca tenga una superficie comprendida entre una y diez hectáreas.

d) La realización de actividades distintas de las admitidas por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en caso de estar estos vigentes, así como aquellas distintas a las permitidas en la disposición transitoria primera de esta ley.

e) La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección reguladas en esta ley por cualquier medio, incluyendo la negativa a suministrar información o documentación precisa para el desarrollo de dichas funciones o el suministro de información inexacta o falsa.

f) El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) Las acciones y las omisiones que den lugar a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42.1 para que una finca sea declarada en estado de abandono o infrautilización, siempre que la finca tenga una superficie superior a diez hectáreas.

b) La existencia de graves deficiencias o el abandono por un agente promotor de un polígono agroforestal o una aldea modelo.

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