Articulo 139 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 139 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 139. Supuestos de no sujeción

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No están sujetas a la tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas:

a) La ocupación del dominio público portuario mediante el depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas efectuada por empresas contratadas por la Administración portuaria para la ejecución de obras de su competencia.

b) La ocupación del dominio público portuario en zona de tráfico descubierta con las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodantes durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente.

c) La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles sujetos y no exentos de las tasas de entrada y estancia de buques, atraque de buques, carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías, embarque, desembarque y tránsito de pasajeros y vehículos bajo el régimen de pasaje, de la pesca fresca, de las embarcaciones de recreo, de estacionamiento de vehículos, de almacenaje de mercancías, de instalación de señales informativas y rótulos indicadores y de estancia de buques en la zona del varadero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020