Articulo 139 Puertos de Galicia

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Artículo 139. Medidas adicionales

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1. Las acciones u omisiones que fueran constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

a) La imposición de las obligaciones de restitución, reposición e indemnización establecidas en el artículo 142 de la presente ley.

b) La caducidad del título administrativo, cuando fuera procedente, por incumplimiento de las condiciones.

c) La suspensión del derecho a la obtención de subvenciones y ayudas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves o no superior a tres años en el caso de infracciones muy graves.

2. En el caso de infracciones graves o muy graves, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá acordar también la inhabilitación de la persona infractora para ser titular de autorizaciones o concesiones en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias. El plazo de inhabilitación no podrá ser superior a un año en el caso de infracciones graves, ni a tres años en el caso de infracciones muy graves.

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad autorizada, por periodos de uno, seis o doce meses, según se trate, respectivamente, de infracciones leves, graves o muy graves relacionadas con dicha actividad.

4. Podrá imponerse también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el decomiso del beneficio obtenido con la infracción grave o muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018