Articulo 139 Patentes -Derogada-

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ARTICULO 139

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1. En el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la acción principal, quedarán sin efecto en su totalidad si la demanda no se presentara en el plazo previsto por el artículo 730.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Secretario judicial, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, y quedarán aquéllas sin efecto en su totalidad.»

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Secretario judicial, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, declarará que el solicitante es responsable de los daños y perjuicios, que habrán de abonarse al demandado con cargo a la caución prestada por el demandante, y cuya cuantía deberá determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el importe de la caución no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios, el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad para reclamar el importe restante.

3. Las medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedarán siempre sin efecto, si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que ésta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos.