Articulo 139 Navegación aérea

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Artículo ciento treinta y nueve.

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Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el artículo anterior, serán vendidos en pública subasta y su importe quedará en beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio, en su caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960