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Articulo 139 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público

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Artículo 139. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PATRIMONIO

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1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo.

«1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. Previamente, sin embargo, la unidad directiva competente en materia de patrimonio debe instruir un expediente que acredite que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.»

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.»

3. Se añade una letra, la h, al apartado 5 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de veinte mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.»

4. Se añade un apartado, el 7, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en el presente artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas.

De forma excepcional, el Gobierno, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede acordar, sea cual fuere el valor de tasación del bien, la adjudicación directa, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.

El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que prevé la normativa civil aplicable.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde al titular del departamento competente en materia de patrimonio acordar la enajenación de los bienes muebles. La resolución que acuerde la enajenación implica la desafectación de los bienes.

La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública y puede acordarse por bienes individualizados o por lotes, siguiendo el mismo procedimiento que se prevé para la enajenación de bienes inmuebles. La publicidad de la subasta de tales bienes muebles, cuando su valor sea inferior a 60.000 euros, puede basarse exclusivamente en medios electrónicos, si así lo decide el órgano competente para acordar la enajenación.

No obstante lo anterior, la enajenación puede efectuarse de forma directa en los mismos supuestos a los que se refiere el artículo 18.5, si bien, en relación con el apartado h del artículo 18.5, para los bienes muebles el valor no debe exceder de 6.000 euros. Igualmente puede acordarse la enajenación directa cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso.

En el supuesto de enajenación directa de los bienes muebles no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.

Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno, si bien corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, según tasación pericial, excede de 500.000 euros.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la cesión gratuita o con contraprestación de bienes muebles y del uso de los derechos de la propiedad intelectual en favor de entidades vinculadas a la Generalidad o en favor de cualquier administración pública, o bien en favor de corporaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, para finalidades de utilidad pública o de interés social. Asimismo, los departamentos que tienen asignados derechos de propiedad intelectual pueden firmar convenios de cooperación con dichas entidades que tengan por objeto un intercambio de software.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 20 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los bienes muebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública en los términos de la presente ley y de la normativa reguladora de las herencias intestadas.

La persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y siempre con la incorporación de tres ofertas, puede acordar la enajenación directa de los bienes muebles, atendiendo a la peculiaridad del bien o la urgencia de la enajenación o por razón de las limitaciones del mercado.

Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, previo informe favorable de la unidad directiva competente en materia de patrimonio, y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, la aprobación corresponde al Gobierno.

Cuando la enajenación directa sea procedente no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.

El producto de la venta debe destinarse a dar cumplimiento a las finalidades que establece la normativa civil aplicable.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Mediante acuerdo, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que deban utilizarlos para finalidades de utilidad pública o de interés social.

En los mismos términos y condiciones, la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, mediante resolución, puede ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalidad.»

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El acuerdo o la resolución de cesión debe consignar siempre el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias deben destinar los bienes y el plazo para cumplir dichas finalidades y para ser destinados los bienes, y debe establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad en el supuesto de que los bienes cedidos no se destinen al uso determinado o dejen de ser destinados al mismo en los plazos fijados.»

10. Se modifica el apartado 5 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La resolución de cesión de uso o la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de cesión del dominio lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.»

11. Se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28

1. El uso de bienes inmuebles de dominio público hecho por personas o entidades determinadas que implique la limitación o la exclusión de otras exige el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal por parte de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de patrimonio, si no implica la realización de obras de carácter permanente. Este permiso puede otorgarse por un plazo máximo de tres años, que puede prorrogarse por causa debidamente justificada, si bien puede ser libremente revocado en cualquier momento por la Administración. Si los solicitantes son más de uno, deben observarse siempre las reglas de publicidad y de concurrencia. El permiso de ocupación temporal puede otorgarse gratuitamente o con contraprestación, atendiendo a la finalidad o el uso por parte del ocupante.

2. La persona titular de la secretaría general que tenga asignado un bien inmueble demanial puede autorizar, ya sea de forma gratuita o con contraprestación, su ocupación temporal, siempre que el plazo no sea superior a un mes, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. En la autorización deben fijarse las condiciones de utilización del inmueble, y debe establecerse en la misma cuanto sea preciso para que no interfiera en el buen funcionamiento de los servicios. La autorización debe notificarse a la unidad directiva competente en materia de patrimonio en el plazo de los cinco días siguientes, a contar desde el otorgamiento de la autorización.»

12. Se modifica el artículo 29 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29

1. Cuando el uso de los bienes especificados en el artículo 28 requiera la ejecución de obras de carácter permanente, dicho uso debe ser otorgado mediante concesión administrativa. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público corresponde a la persona titular del departamento competente en materia patrimonial, y debe efectuarse bajo el régimen de concurrencia, si bien puede acordarse el otorgamiento directo en los supuestos a los que se refiere el artículo 18.5 o si se dan circunstancias especiales debidamente justificadas.

2. Las concesiones sobre bienes de dominio público en relación con propiedades administrativas especiales deben regularse por su propia normativa y, supletoriamente, por la presente ley.

3. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas que se hallan afectadas por alguna de las prohibiciones de contratar reguladas por la legislación de contratos del sector público. Si, con posterioridad al otorgamiento de la concesión, el concesionario incurre en alguna de las prohibiciones para contratar, se produce la extinción de la concesión, sin derecho a indemnización.

4. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión demanial debe procederse a formalizarla en documento administrativo, el cual será suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

5. Las concesiones deben otorgarse por plazo determinado, si bien el plazo máximo de duración, prórrogas incluidas, no puede ser superior a 75 años, salvo que se establezca un plazo inferior en las normas especiales que le sean aplicables.

6. Las concesiones demaniales pueden otorgarse con carácter gratuito o con contraprestación. Pueden ser gratuitas en los supuestos en los que la utilización privativa o el aprovechamiento del bien de dominio público no suponga una utilidad económica para el concesionario, o, en caso de que la suponga, si la utilización o el aprovechamiento conlleva condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que la anulan o la convierten en irrelevante.»

13. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30

1. Los bienes patrimoniales de la Generalidad que no interese enajenar deben explotarse de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.

2. Los arrendamientos a particulares y cualquiera otra forma de cesión acordada en virtud del apartado 1 deben sujetarse a los principios de publicidad y de concurrencia.

3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de patrimonio puede acordar la explotación de bienes patrimoniales cuando esta deba instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos.

4. La persona titular de la unidad directiva competente en materia de patrimonio puede autorizar el uso de los bienes patrimoniales inmuebles por un plazo inferior a dos meses, o para la organización de seminarios, conferencias, presentaciones o usos análogos. El otorgamiento de la autorización debe fijar las condiciones de la utilización del inmueble y puede ser de carácter gratuito o con contraprestación, atendiendo a la utilización del bien por parte de la persona autorizada.»

14. Se modifica el artículo 36 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36

1. Las entidades o los organismos que dependen de la Administración de la Generalidad y aquellas que, sea cual sea su forma jurídica, tengan participación mayoritaria de la Generalidad, cuando contraten servicios de seguros, deben solicitar, previamente a la licitación pública o invitación a personas candidatas, el informe técnico de la dirección general competente en materia de patrimonio. El informe, que tiene carácter preceptivo, debe analizar las condiciones económicas y técnicas que regulan la contratación y su adecuación a la normativa sectorial y a la gerencia de riesgos de la Generalidad.

2. La emisión del informe al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto especialmente el pliego de prescripciones técnicas y el presupuesto de licitación y, a tal efecto, es preciso remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio el expediente de contratación.

El informe debe emitirse en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud.

En el plazo de los quince días posteriores a la formalización del contrato o de la póliza de seguros debe enviarse copia de la misma a la citada dirección general.

3. Si se tramita una modificación del contrato de seguros, se requiere, antes del trámite de audiencia con la entidad aseguradora, un informe previo sobre las nuevas condiciones, según las determinaciones del apartado 1. Una vez formalizada la modificación, debe comunicarse en el plazo de quince días a la dirección general competente en materia de patrimonio, debiéndose aportar el correspondiente suplemento o apéndice.

4. Las renovaciones de los contratos de seguros que no alteren sus condiciones deben comunicarse, en el plazo de quince días, tras formalizarlas con la entidad aseguradora.

5. Todas las comunicaciones entre los órganos pueden realizarse por medios electrónicos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014