Articulo 139 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 139. Operaciones financieras de las entidades locales.

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Uno. El artículo 49 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:

«En los términos previstos en esta Ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda clase de entidades de crédito.»

Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden cuatro apartados al artículo 50 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales, sus organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán acudir al crédito público y privado, a medio y largo plazo, en cualquiera de sus formas.»

«5. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a medio y largo plazo por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los resultados corrientes del ejercicio y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo, superior al 2 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza vinculados a la explotación, excluidas, en este último supuesto, las dotaciones para la amortización de activos.

Las Entidades locales y sus Organismos autónomos de carácter administrativo determinarán su ahorro bruto, por la diferencia entre los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas del último ejercicio, por la agrupación de «operaciones corrientes», excluyéndose de los primeros la cuantía de los derechos liquidados por contribuciones especiales, así como cualquier otro ingreso que no tenga la naturaleza de ingreso corriente y de las segundas los gastos imputados al capítulo III de gastos y cualquier otro recurso que no tuviere la naturaleza de corriente. Su ahorro neto se obtendrá minorando la cifra de ahorro bruto con el importe de una anualidad teórica de amortización, incluidos los intereses y cuotas de amortización de capital, de cada uno de los préstamos a medio y largo plazo pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, calculadas en todo caso en términos constantes, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro bruto en los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del ejercicio y en las sociedades mercantiles locales los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de amortización de préstamos o empréstitos en ambos casos. El ahorro neto se obtendrá mediante la minoración del ahorro bruto en las anualidades corrientes de amortización de préstamos o empréstitos, en la forma señalada en el párrafo precedente.

No obstante, dicho límite podrá elevarse hasta el 7 por 100 a condición de que por el Pleno de la respectiva corporación se apruebe un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a tres años, destinado a nivelar la situación financiera de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local, a través del cual se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar el ahorro neto al margen del 2 por 100 antes señalado.

6. Los límites determinados en los apartados anteriores no operarán para el caso de que la operación proyectada tenga por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a medio y largo plazo concertadas con anterioridad en la forma prevista por la Ley con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones.

7. Cuando se supere el límite máximo de los señalados en el apartado cinco anterior y como requisito previo a la autorización de cualquier operación de crédito por parte de las respectivas entidades, deberá elaborarse, en las mismas condiciones señaladas en dicho apartado, un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a seis años que se someterá a la aprobación del Pleno, al objeto de que sea elevado al órgano competente para autorizar la operación con el fin de que se determinen por éste, con carácter previo a las autorizaciones correspondientes, los límites de endeudamiento admisibles en el marco de las medidas que en el mismo se adopten.

8. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente capítulo, se precise autorización de los órganos previstos en el apartado 2 del artículo 54, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a la obtención de ingresos por vía de concertación de operaciones de crédito, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización.

La vinculación de gastos a la obtención de recursos de esta naturaleza deberá ser equivalente en su cuantía a las previsiones presupuestarias del capítulo IX del Estado de Ingresos excluyendo los depósitos y fianzas recibidas, destinados a nivelar los Presupuestos en orden a la obligación impuesta en el apartado 4 del artículo 146 de esta misma Ley, salvo que a lo largo de la ejecución del Presupuesto, previo acuerdo del Pleno de la Corporación, se sustituya la financiación de los respectivos créditos presupuestarios, prevista inicialmente, con bajas de otros créditos o mayores ingresos efectivos sobre los previstos, previa la tramitación de los expedientes de modificación de créditos en la forma señalada en esta Ley y, en otro caso, teniendo necesariamente en cuenta la regularidad en la gestión recaudatoria de los recursos ordinarios de la Corporación.»

Tres. Se modifica el artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«1. En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de créditos con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del presupuesto en la forma prevista en la sección 1.ª del capítulo primero del título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

En el caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.

2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse por el Pleno de la Corporación previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

No obstante cuando se trate de operaciones de tesorería la aprobación corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no superen el 5 por 100 de los ingresos por operaciones corrientes deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en defecto, del inmediato precedente a este último.

En todo caso, la aprobación de las citadas operaciones quedará condicionada a que las autorizaciones por el Presidente de la Corporación no superen en su conjunto el 15 por 100 de los ingresos de referencia y que se dé cuenta de las mismas al Pleno en la primera sesión que se celebre. Una vez superado dicho límite, incluidas a estos efectos las operaciones proyectadas, corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación de las subsiguientes operaciones de esta naturaleza.»

Cinco. Se modifica el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«1. Las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra apelación al crédito público precisarán, en todo caso, de la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones de crédito que se instrumenten mediante emisiones de valores estarán sujetas a lo previsto en el título III de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. La concertación de créditos a medio y largo plazo y la concesión de avales, en general, exigirá autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma a que la entidad local pertenezca tenga atribuida en su estatuto competencia en la materia, en cuyo caso corresponderá a la misma.

Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren el presente apartado y el anterior, se atenderá a la situación económica de la entidad, organismos autónomos o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a que se hace referencia en el apartado cinco del artículo 50, incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, y, además, al plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar.

Sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos precedentes, la concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el documento.

Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del Presupuesto prevista en el apartado 6 del artículo 150 de la presente Ley, y se justifique haber dispuesto de un Presupuesto aprobado para el ejercicio inmediato anterior, se podrán concertar las siguientes modalidades de operaciones de crédito:

a) Operaciones de tesorería, dentro de los límites fijados por la Ley, siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido previamente reembolsadas y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo tercero de este apartado dos.

b) Operaciones de crédito a medio y largo plazo para la financiación de inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 158.

3. Las entidades locales no precisarán autorización para concertar o modificar operaciones de crédito a medio y largo plazo de las establecidas en el apartado anterior, en los siguientes supuestos:

Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 por 100 de los recursos liquidados por la entidad por operaciones corrientes, deducidos de la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior o, en su defecto, del inmediato precedente a este último, si la operación de que se trata se perfecciona en el primer semestre de cada ejercicio en curso.

Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales y programas de cooperación económica local debidamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad local y de la proyectada, no exceda del 25 por 100 de los recursos liquidados calculados en la forma anteriormente señalada y que no se produzcan además ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo cuarto del apartado cinco y en el apartado siete, ambos del artículo 50.

De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener conocimiento los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se establezca.

4. A los efectos de este artículo, se entenderá por carga financiera la suma de las anualidades corrientes de amortización de las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería, calculadas en la forma prevista en el apartado cinco del artículo 50.

5. En el caso de créditos u otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos de carencia, que supongan un diferimiento de la carga financiera superior a dos años deberá efectuarse, una imputación anual de los correspondientes gastos financieros mediante la dotación material de provisiones con cargo al Remanente de Tesorería en orden a la futura evolución de las cargas financieras o con arreglo a otros criterios que, en su caso, se fijen reglamentariamente.

6. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito a las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.»

Seis. Se modifica el artículo 55 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Los organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito.

Los créditos concertados por organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, que tengan por finalidad la gestión directa de servicios públicos locales, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la carga financiera de la entidad local de que dependen, según los datos que se deriven de la consolidación de los correspondientes estados financieros.

Se exceptúan del cómputo anterior, las operaciones de crédito concertadas por sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegramente a la respectiva Corporación, que estén garantizadas con la constitución de una garantía real sobre las inversiones realizadas o sobre determinados bienes patrimoniales de las propias sociedades, siempre que dichas garantías sean ejecutables con arreglo a la Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997