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Articulo 139 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 139. Régimen de las residencias y hogares

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1. El acogimiento residencial de las personas protegidas por la Generalitat se realizara en residencias u hogares de su titularidad o en aquellos otros con los que esta haya conveniado, concertado o contratado la provisión de servicios, que integrarán en su conjunto la red pública de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana.

2. Todas las residencias y hogares ubicados en la Comunitat Valenciana habrán de estar autorizados y acreditados para desempeñar esta función por la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia.

3. Las residencias y hogares serán de carácter abierto cuando su régimen específico no establezca lo contrario.

4. Las residencias y hogares ejecutarán los programas a los que se refiere el artículo 137.3 de esta ley, de acuerdo con las necesidades de las personas acogidas. Si estas necesidades lo requieren, un mismo centro podrá llevar a cabo, simultánea o sucesivamente, diversos programas.

5. Las residencias y hogares de acogimiento contarán con un proyecto global, que recoja el proyecto educativo y las normas de funcionamiento y convivencia.

6. Los restantes aspectos del régimen de funcionamiento de las residencias y hogares de acogimiento se regularán reglamentariamente. En el desarrollo reglamentario se especificará, así mismo, las condiciones de seguridad, sanidad, accesibilidad y adecuación a la identidad o expresión de género que han de reunir; así como el número, ratio y cualificación profesional de su personal, el contenido del proyecto global, los requisitos para la ejecución de los distintos programas, y los procedimientos de participación de las personas acogidas en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos,

7. A fin de garantizar que el funcionamiento de las residencias y hogares de acogimiento promueve el pleno disfrute de los derechos de las personas protegidas, el órgano de la Generalitat competente para adoptar medidas de protección los supervisará, al menos semestralmente, y siempre que así lo exijan las circunstancias, sin perjuicio de la superior vigilancia del ministerio fiscal y de las funciones que corresponden a la inspección de servicios sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018