Articulo 139 Código aduanero de la Unión Europea
Articulo 139 Código aduan...ón Europea

Articulo 139 Código aduanero de la Unión Europea

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 139. Presentación de las mercancías en aduana

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o a una zona franca por una de las siguientes personas

a) la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;

b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio;

c) la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

2. Las mercancías que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por mar o aire y se mantengan a bordo del mismo medio de transporte para su traslado se presentarán en aduana únicamente en el puerto o aeropuerto en que sean descargadas o transbordadas. No obstante, las mercancías que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión y que sean descargadas y cargadas de nuevo en el mismo medio de transporte durante su trayecto para hacer posible la descarga o carga de otras mercancías no se presentarán en aduana en ese puerto o aeropuerto.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona descrita en el apartado 1, la presentación de las mercancías podrá ser efectuada en su lugar por una de las siguientes personas

a) toda persona que incluya inmediatamente las mercancías en un régimen aduanero;

b) el titular de una autorización para el funcionamiento de almacenes de depósito o toda persona que realice una actividad en una zona franca.

4. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria de entrada o, en los supuestos recogidos en el artículo 130, a la declaración en aduana o a la declaración de depósito temporal que haya sido presentada respecto de las mercancías, salvo cuando se dispense de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada.

5. Cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión presentadas en aduana no estén cubiertas por una declaración sumaria de entrada, salvo en los casos en que se dispense de la obligación de presentar dicha declaración, una de las personas mencionadas en el apartado 127, apartado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, presentará de forma inmediata esa declaración o, si lo permiten las autoridades aduaneras, en su lugar, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal. Cuando, en dichas circunstancias, se presente una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, la declaración contendrá como mínimo los datos necesarios en la declaración sumaria de entrada.

6. El apartado 1 no impedirá la aplicación de normas especiales en materia de mercancías transportadas dentro de zonas fronterizas o por conductos o cables o cualquier otro tráfico de escasa importancia económica tales como cartas, postales e impresos, así como sus equivalentes electrónicos contenidos en otros medios, o de mercancías transportadas por los viajeros, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.

7. Las mercancías presentadas en aduana no serán retiradas del lugar en que hayan sido presentadas sin previa autorización de las autoridades aduaneras.