Articulo 139 Código de accesibilidad

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Artículo 139. Consideraciones con respecto a las obras

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139.1 En los edificios plurifamiliares que tienen condiciones de accesibilidad inferiores a las que establece el capítulo 3 para los edificios de nueva construcción, tienen la condición de ajustes razonables las obras que cumplen las cuatro condiciones siguientes:

a) Que afecten a zonas y elementos comunes.

b) Que resulten motivadas por alguna de las situaciones siguientes:

b1. Resolver las necesidades de accesibilidad de las personas que residen en el edificio como propietarias o titulares de un derecho real posesorio y de las personas que convivan o trabajan para estas;

b2. Cumplir los plazos y las medidas de supresión de barreras que establece el anexo 3e;

b3. Aplicar los criterios de eficiencia e integridad desarrollados en la sección B del anexo 3d.

c) Que permitan la mejor adecuación, total o parcial, a las condiciones que se establecen para los edificios de nueva construcción.

d) Que se consideren técnicamente posibles.

139.2 De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad y a los efectos de este Código:

a) Una obra se considera técnicamente posible cuando se ajusta a las condiciones de seguridad y habitabilidad que establece el marco normativo vigente, cumple los criterios del anexo 3d y no requiere actuaciones desproporcionadas de acuerdo con los artículos 141 y 146.

b) Se consideran obras menores todas aquellas intervenciones que no comportan modificaciones de los elementos estructurales existentes, tales como forjados, losas inclinadas, pilares, muros de carga y similares y no contienen aparatos elevadores de altura superior a una planta.

Las obras menores incluyen, entre otros, la construcción de rampas cuando no hay planta inferior y aunque se requiera modificar la solera existente; la instalación de plataformas elevadoras verticales o inclinadas superpuestas a la estructura existente; el rebaje de un pavimento construido sobre solera o terreno natural; la modificación o sustitución de carpinterías y la reforma de instalaciones, como un videoportero.

c) Se consideran obras mayores la instalación de ascensores o plataformas elevadoras con altura superior a una planta, así como las intervenciones que requieren perforar forjados o modificar losas de escalera existentes.

139.3 Las obras de accesibilidad que tienen por objeto suprimir barreras existentes y adecuar el edificio a las condiciones que normativamente se establecen para nueva construcción, tanto si se trata de ajustes razonables exigibles como de actuaciones acordadas por la mayoría simple de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, por acuerdo unánime de la comunidad ordinaria o decididas por la propiedad única del inmueble, se consideran obras de mejora necesarias y se rigen por lo que establecen las leyes civiles correspondientes y la normativa en materia de accesibilidad. Estas obras incluyen las intervenciones complementarias que sean necesarias para su realización.

139.4 Cuando las obras a que hace referencia el párrafo anterior se deciden por acuerdo de la mayoría simple de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad ordinaria, o por voluntad del propietario único, sin que concurran las motivaciones indicadas en el punto 139.1.b), no son de aplicación los plazos para ejecutarlas del artículo 17.2 de la Ley 13/2014, ni lo que se establece en los artículos 140, 141, 142, 145, 146 y 147 de este capítulo.

139.5 Cuando el acuerdo se efectúa a partir de una petición justificada de una persona o más que residen en el inmueble, las obras de accesibilidad deben prever la mejor solución posible de acuerdo con los criterios de la sección B del anexo 3d, para que las condiciones alcanzadas también sean adecuadas para futuras necesidades de otros vecinos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024