Articulo 138 Reglamento de Recaudación

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Artículo 138. Subastas a través de empresas o profesionales especializados

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(NOTA: Artículo aplicable para los procedimientos de enajenación de bienes embargados o garantizados para los que esté pendiente de adopción el acuerdo de enajenación)

1. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.

2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas en esta sección, con las particularidades siguientes:

a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.

b) El desarrollo de la licitación se acomodará a las prácticas habituales de este tipo de actos.

c) La Mesa, compuesta según establece el artículo 136 ter, estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.

d) Cuando el deudor decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.

3. El representante de la Mesa practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la retribución del servicio y el líquido a ingresar por la empresa o profesional. A tal efecto, la retribución se considerará costas del procedimiento.

El importe líquido deberá ser ingresado en la Tesorería del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de cinco días.