Articulo 138 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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»Artículo 138.
Vigente
1. Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo, podrán establecerse tarifas obligatorias en horquilla en relación con los servicios de transporte sanitario.
Podrán acordarse tarifas inferiores a las mínimas en los casos de contrataciones de duración superior a seis meses o en los que se garantice un volumen significativo de transporte, en los términos que se fijen.
2. Las Empresas de transporte público sanitario deberán estar en condiciones de ofrecer sus servicios a los posibles usuarios las veinticuatro horas de cada día.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990