Articulo 138 Régimen Jurí...titucional

Articulo 138 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional

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Artículo 138. Principios de la intervención para el acceso o ejercicio de una actividad.

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1. Cuando la Administración Pública Autonómica establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

2. Sólo podrán implantarse regímenes de autorización, u otros mecanismos de control preventivo, así como sistemas de comunicación o declaración responsable para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en los términos previstos en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o a inequívocos impedimentos técnicos, se establecerán procedimientos de selección entre los posibles candidatos en los que se garantice la concurrencia competitiva, objetividad, imparcialidad y transparencia, dando publicidad adecuada del inicio, desarrollo y finalización del procedimiento. En dicho procedimiento se elaborarán unas bases reguladoras del otorgamiento de autorizaciones que podrán tener en cuenta consideraciones sobre salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores, protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, así como cualquier otra razón de interés general, siempre que guarden relación con el objeto de las autorizaciones.

Las autorizaciones que se concedan tendrán siempre duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio. La renovación de las mismas no podrá ser automática y, una vez extinguida, no conllevará para el prestador cesante o las personas vinculadas con él ningún tipo de ventaja.

3. La Administración Pública Autonómica velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019