Articulo 138 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 138. Hecho imponible
1. El hecho imponible de la tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas consiste en la utilización privativa de cualquier bien de dominio público portuario mediante:
a) El depósito de objetos y materiales utilizados en la manipulación de mercancías, suministro o avituallamiento a buques, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes y vehículos y, en general, para la prestación de cualquier tipo de servicio portuario o actividad económica en el puerto.
b) El depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas.
c) El depósito de aparatos de venta automática.
d) El depósito de utensilios de pesca.
e) La ocupación del dominio público portuario con sillas, mesas, tribunas, entarimados y otros bienes muebles similares.
2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si los bienes muebles utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020