Articulo 138 Prevención y calidad ambiental
Artículo 138. Obligaciones del operador en materia de reparación de daños medioambientales.
1. El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tales actividades está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.
2. El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tal actividad está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de evitación y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras. En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños.
- Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010