Articulo 138 Patrimonio de Galicia

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Artículo 138. Sujetos y contenido de la cesión de bienes inmuebles y derechos sobre estos

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1. Los bienes inmuebles y derechos sobre estos de naturaleza patrimonial de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser cedidos gratuitamente con carácter personalísimo para la realización de fines de utilidad pública o interés social a otras administraciones públicas, a sus entidades públicas instrumentales, fundaciones públicas y a entidades sin ánimo de lucro, siempre que su afectación o explotación no se estimase previsible.

2. Las entidades públicas instrumentales solo pueden ceder gratuitamente los bienes o derechos de su propiedad cuando no se considerase procedente su incorporación al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

3. La cesión puede tener por objeto la propiedad del bien o derecho, su usufructo o solo su uso. En todos los casos, la cesión conlleva para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo.

4. Cuando la cesión tuviese por objeto la propiedad, solo podrán ser cesionarios el Estado o las entidades locales, sus entidades públicas instrumentales y las fundaciones públicas. Los bienes inmuebles y derechos de la Administración general podrán ser cedidos en propiedad a favor de cualquier entidad pública instrumental del sector público autonómico.

La cesión de uso a entidades sin ánimo de lucro podrá realizarse directamente por un plazo máximo de un año prorrogable por otro. Las cesiones por un periodo de tiempo superior se tramitarán por concurso público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, sin que el plazo, incluidas las prórrogas, pueda superar los veinte años.

5. La resolución que acuerde la cesión del usufructo o uso deberá incluir lo siguiente:

a) El régimen de uso del bien o derecho.

b) El régimen de distribución de gastos.

c) El plazo de duración.

d) Las causas de resolución. En las cesiones realizadas a favor de administraciones públicas se recogerá la posibilidad de revocación unilateral de la cesión de uso, sin derecho a indemnización, por razones de interés público debidamente apreciadas por el órgano cedente, cuando estas previeran en su legislación esta posibilidad para sus propios bienes.

6. Podrán ser objeto de cesión los bienes no regularizados física o jurídicamente, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y este asuma la obligación de realizar las actuaciones necesarias para su regularización, incluida la inscripción en el Registro de la Propiedad.

7. Por razones excepcionales de interés público podrá acordarse la cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma con reserva de uso temporal a título gratuito.