Articulo 138 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión
Artículo 138. Sanciones pecuniarias
1. Con el fin de garantizar un efecto disuasorio, el ordenador competente, teniendo en cuenta, en su caso, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 143, podrá imponer una sanción pecuniaria a un perceptor con quien se haya adquirido un compromiso jurídico y que se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 136, apartado 1, letras c), d), e) o f).
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c) a f), la sanción pecuniaria podrá imponerse como medida alternativa a una decisión de excluir al perceptor, cuando la exclusión resulte desproporcionada según los criterios a que se refiere el artículo 136, apartado 3.
En lo que respecta a las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letras c), d) y e), la sanción pecuniaria podrá imponerse con carácter adicional a una exclusión cuando esta sea necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, debido a la conducta adoptada por el perceptor de manera sistemática y reiterada con la intención de obtener fondos de la Unión de forma indebida.
No obstante los párrafos primero, segundo y tercero, del presente apartado, no se impondrá una sanción pecuniaria a un perceptor que haya comunicado, de conformidad con el artículo 137, que se encuentra en una situación de exclusión.
2. El importe de la sanción pecuniaria no superará el 10 % del valor total del compromiso jurídico. En caso de un acuerdo de subvención firmado con varios beneficiarios la sanción pecuniaria no podrá superar el 10 % del importe de la subvención a que tenga derecho el beneficiario de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el convenio de subvención.
- Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018