Articulo 138 Montes
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Artículo 138. Tramitación y competencia.

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1. La tramitación de los procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y su normativa de desarrollo; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes; y las prescripciones contenidas en la presente Ley.

2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que actuará de oficio o a instancia de parte.

En caso de que la infracción presuntamente cometida afecte al ámbito territorial de más de una provincia, la competencia para la incoación del expediente sancionador corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial en cuya provincia se encuentre la mayor parte del monte afectado por la comisión al que se refiera la conducta infractora.

La persona titular de la jefatura territorial que corresponda encomendará la instrucción de los expedientes sancionadores al servicio competente de dicha jefatura.

3. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por las infracciones cometidas en materia de montes reguladas en la presente Ley serán los siguientes:

  1. La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia montes, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

  2. La persona titular del órgano forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

  3. La persona titular de la consejería competente en materia de montes, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

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