Articulo 137 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 137 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 137. Circunstancias de las fincas aportadas

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En la relación de las fincas aportadas se ha de hacer constar, respecto de cada una, lo siguiente:

a) Su descripción de acuerdo con la realidad física y con las especificaciones requeridas por la legislación hipotecaria. Si la descripción de la finca en el Registro no coincide con la real, por razón de su extensión superficial, límites o edificaciones que se tengan que mantener, se hará constar así en el proyecto, a fin de que se lleve a cabo la rectificación registral que corresponda en cada caso. Si la finca no consta inscrita en el Registro, el proyecto deberá dejar constancia de ello, a los efectos de su inmatriculación.

b) Su titularidad dominical, con especificación del título de adquisición. En caso de que la finca incluida se encuentre inscrita en el Registro de la Propiedad, en el proyecto se ha de tener en cuenta como aportante a la persona titular registral, salvo el caso de que se aporte acta de notoriedad para reanudar el trato sucesivo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real decreto 1093/1997, de 4 de julio, que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

c) En caso de titularidad desconocida, el proyecto ha de hacer constar esta circunstancia y la titularidad fiduciaria de la administración actuante en aplicación de lo que establece el apartado 4 del artículo 123 de este Reglamento. La inmatriculación se practica de conformidad con la legislación hipotecaria.

d) En el supuesto de que alguna de las fincas se incluya sólo parcialmente en la unidad reparcelable, la descripción de la porción afectada por la actuación. A estos efectos, se ha de especificar el límite por donde se practica la segregación respecto de la finca matriz, así como la reducción de la cabida de esta.

e) En caso de que los servicios técnicos del órgano actuante aprecien la existencia de conflictos de titularidad sobre fincas no inscritas, o que existen supuestos de doble inmatriculación, esta situación se ha de reflejar en el proyecto y las fincas han de constar como litigiosas. Cuando se trate de fincas inscritas en el Registro previamente, el proyecto sólo ha de tener en cuenta situaciones litigiosas cuando se acredite ante el órgano actuante la existencia de anotación preventiva de la demanda correspondiente. Posteriormente, se adjudicará la finca a quien acredite su titularidad de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable.

f) Las fincas que quedan excluidas de la reparcelación en aplicación de lo que establece el artículo 125 de este Reglamento.