Articulo 137 Régimen específico de tasas

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Artículo 137. Devengo.

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La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998