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Articulo 137 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

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Artículo 137. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo

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1. Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los siguientes términos:

a) Las referencias contenidas en todo el texto articulado a la «Comisión de Urbanismo de Cataluña» o a la «Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña» se sustituyen por las referencias a la «Comisión de Territorio de Cataluña».

b) Las referencias al «consejero o consejera competente en materia de urbanismo» contenidas en los artículos 80, 82, 83.1, 84, 85.3 y 98.3 se sustituyen por referencias a la «Comisión de Territorio de Cataluña».

c) Las referencias a la «dirección general competente en materia de urbanismo», a la «dirección general de Urbanismo», al «director o directora general de Urbanismo» o al «director o directora general competente en materia de urbanismo» contenidas en los artículos 76.3, 82, 208.2 y 222 se sustituyen por referencias a «el órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo».

d) Las referencias a la «dirección general competente en materia de ordenación del territorio y de urbanismo» o a la «dirección general competente en materia de urbanismo» contenidas en el artículo 86 bis y en la disposición transitoria decimoctava se sustituyen por referencias a la «comisión territorial de urbanismo competente».

2. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Órganos competentes de la Generalidad

»Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración de la Generalidad sin especificar el órgano administrativo competente para su ejercicio, son ejercidas por el órgano del departamento competente en materia de urbanismo que se determine por reglamento.»

3. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Comisión de Territorio de Cataluña

»1. La Comisión de Territorio de Cataluña es el órgano administrativo colegiado de la Generalidad de Cataluña. Se adscribe al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo y tiene el carácter de órgano consultivo superior en estas materias y, en cuanto a la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos, de órgano resolutorio superior de dicho departamento.

»2. La composición de la Comisión de Territorio de Cataluña se establece por reglamento. El reglamento debe garantizar que estén representados en la Comisión los departamentos de la Generalidad de Cataluña y las administraciones locales con competencias urbanísticas y que tengan participación en la misma personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de ordenación del territorio, vivienda y medio ambiente. Los alcaldes de los ayuntamientos afectados deben ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las que se trate del primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal. Debe regularse por reglamento la asistencia de los alcaldes u otros representantes de los ayuntamientos afectados a las sesiones de la Comisión de Territorio de Cataluña en que se sometan a consideración planes directores urbanísticos y planes especiales urbanísticos autónomos.»

4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 18 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:

«3. Contra los actos de las comisiones territoriales de urbanismo susceptibles de ser impugnados en vía administrativa de acuerdo con la legislación aplicable, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo.»

5. Se derogan los artículos 20 y 21 del texto refundido de la Ley de urbanismo.

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Deben destinarse al régimen de alquiler, derecho de superficie u otras formas de cesión del uso sin transmisión de la propiedad del suelo las viviendas de protección pública construidas sobre los terrenos de titularidad pública a que se refiere el apartado 3.»

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«7. La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que se refiere el apartado 6 puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública. Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras de ampliación, de reforma general o de gran rehabilitación, u obras de ampliación o de incremento del número de viviendas, cuando dichas actuaciones edificatorias tengan por finalidad alojar mayoritariamente a nuevos residentes en las viviendas resultantes no reservadas a reubicación de realojados o para hacer efectivo el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.

»Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública.

»En todos los casos de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde formular los planes directores urbanísticos a las entidades y organismos que determine la Comisión de Territorio de Cataluña, con la participación de los ayuntamientos afectados de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.»

9. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79. Funciones de la Comisión de Territorio de Cataluña

»Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña la aprobación definitiva de:

»a) Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico.

»b) Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal, si se refieren a municipios de más de 50.000 habitantes o capitales de comarca.

»c) Los planes y programas urbanísticos plurimunicipales, en los siguientes supuestos:

»Primero. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales tramitados por una comisión territorial de urbanismo.

»Segundo. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales que comprenda algún municipio de más de 50.000 habitantes o capital de comarca.

»Tercero. Si el ámbito territorial del plan o programa afecta a más de una comisión territorial de urbanismo.

»d) Los planes parciales urbanísticos de delimitación, si es competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b o c, para aprobar el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.

»e) Los planes especiales urbanísticos autónomos a que se refiere el artículo 68. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 85.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de interés supramunicipal, salvo que dicho emplazamiento venga predeterminado por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente debe adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia con el fin de ponderar los intereses públicos que concurren.»

10. Se modifica el apartado 4 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El órgano competente de la Administración de la Generalidad para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede facultar a un órgano del departamento competente en la materia para dar conformidad al texto refundido o la documentación que cumpla las prescripciones señaladas en los acuerdos de aprobación definitiva y para ordenar la publicación del plan a efectos de la ejecutividad.»

11. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Comisión de Territorio de Cataluña, si las circunstancias lo exigen, puede ordenar motivadamente, previa audiencia concedida a los entes locales afectados, la revisión anticipada de un plan de ordenación urbanística municipal de oficio, autorizarla a instancia de los entes locales afectados o bien acordarla a instancia de las entidades urbanísticas especiales o de los departamentos interesados.»

12. Se añade una letra, la e, al artículo 96 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«e) En el caso de modificaciones de los planes y programas a que se refieren las letras b y c del artículo 79, corresponde a la comisión territorial de urbanismo correspondiente la competencia para aprobarlas definitivamente, salvo que el ámbito territorial de la modificación afecte a más de una comisión territorial de urbanismo o que la modificación comporte una alteración de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La Comisión de Territorio de Cataluña aprueba definitivamente la modificación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1, previo informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente.»

14. Se añade un párrafo al apartado 5 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

«La exigibilidad del cobro de los gastos de urbanización prescribe a los tres años de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.»

15. Se modifica el apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En virtud de la reparcelación, y una vez hecha, en su caso, la agrupación de las fincas afectadas, se adjudican:

»a) Las parcelas con aprovechamiento privado resultantes, a las personas propietarias en proporción a sus respectivos derechos y, a la administración actuante, las que le correspondan por razón de la cesión obligatoria y gratuita de suelo para la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación.

»b) Los suelos destinados a sistemas urbanísticos de titularidad pública de cesión obligatoria y gratuita, a las administraciones públicas que deben convertirse en titulares de las infraestructuras relativas a estos sistemas. En caso de que la administración titular de la infraestructura no esté determinada, la adjudicación del suelo se efectúa en el municipio en que se actúa, a título de fiduciario, con la obligación de transmitirlo a la administración pública que deba convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación.»

16. Se modifica la letra a del artículo 127 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«a) La transmisión del derecho de propiedad entre el o la titular cedente y la Administración pública cesionaria de los suelos de cesión obligatoria o, en el supuesto previsto en el segundo punto del artículo 124.2.b, la transferencia del suelo destinado a sistema urbanístico al municipio en que se actúa a título de fiduciario, con la obligación de transmitirlo a la administración pública que haya de convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación.»

17. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 172 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«a) El sistema de adquisición mediante la expropiación forzosa o en ejercicio del derecho de tanteo que se constituya respecto de las transmisiones onerosas, incluyendo las que se llevan a cabo mediante la adquisición de acciones o participaciones sociales a cambio de la aportación de la titularidad del inmueble afectado, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»

18. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 173 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Las viviendas arrendadas, cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»

19. Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 188 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:

«3 bis. En el marco del procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas, cada municipio puede exigir, como requisito previo que debe acompañar la solicitud de licencia o la comunicación previa, la aportación de un informe de idoneidad técnica. El informe de idoneidad técnica tiene por objeto verificar que el proyecto técnico o la documentación técnica cumple la normativa estatal y autonómica que debe ser comprobada en los procedimientos municipales de intervención y que la documentación aportada cumple los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad que exijan las ordenanzas municipales. La emisión de este informe puede encomendarse a un colegio profesional técnico o a una entidad colaboradora debidamente habilitados por la Administración. Estos informes tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de estas funciones. A tal efecto, las ordenanzas municipales deben regular el régimen de colaboración para el ejercicio de las funciones de verificación y control, así como la aprobación del sistema de habilitación, en su caso, en el marco de lo establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento administrativo de las administraciones públicas de Cataluña, y demás normativa aplicable.»

20. Se añade una disposición adicional, la vigésima, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

»Disposición adicional vigésima. Incremento efectivo de la producción de energía mediante energías renovables

»El procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para instalar paneles solares en la cara exterior de la cubierta o de las paredes que rodean las obras implantadas legalmente en el suelo no urbanizable no está sujeto al informe preceptivo de la comisión de urbanismo en el caso de las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera o forestal, y las viviendas familiares y las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas temporeras que estén asociadas a las mismas, de acuerdo con el artículo 47.6.»

21. Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

»Disposición adicional vigésima primera. Sustitución de las referencias en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña y a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña

»a) Todas las referencias contenidas en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña o a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña han de entenderse realizadas a la Comisión de Territorio de Cataluña.»

22. Se añade una disposición transitoria, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

»Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio de atribución de competencias urbanísticas de la Administración de la Generalidad

»1. Hasta que se determinen los órganos competentes para ejercer las competencias a las que se refiere el artículo 16, corresponde ejercerlas en cada caso al órgano de rango jerárquico inmediato inferior al del titular del departamento que corresponda por razón de la materia.

»2. La atribución de competencias urbanísticas a la Administración de la Generalidad, en los términos que determinan los artículos 76.1, 79, 92.4, 96.e y 98.2, en la redacción que adoptan en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, es aplicable a los procedimientos urbanísticos que se encuentren en tramitación en el momento de dicha entrada en vigor.»

23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

»Disposición derogatoria única

»Se derogan las siguientes disposiciones:

»a) El artículo 9 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

»b) La letra b del apartado 1 del artículo 107, la letra b del artículo 108, el punto 1º de la letra b del apartado 1 del artículo 109 y el apartado 3 del artículo 131 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.»