Articulo 137 Finanzas

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Artículo 137. Cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma

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1. Las cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma se formarán y se rendirán de acuerdo con los principios y las normas de contabilidad recogidos en el plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma, y su contenido se ajustará a lo que establezca el citado plan o a lo que se determine mediante la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a la que se refiere el artículo 134.d) anterior, a propuesta de la Intervención General.

2. Asimismo, las cuentas de los organismos autónomos y del resto de entidades instrumentales del sector público administrativo con personalidad jurídica que, de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la presente ley, sean incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias, se integrarán en las cuentas anuales de la Administración de la comunidad autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017