Articulo 137 Cabildos insulares
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Artículo 137.- Impugnación por los cabildos insulares.

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1. Los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la comunidad autónoma que lesionen su autonomía.

2. Publicada la disposición o acto en el Boletín Oficial de Canarias o recibida la comunicación del acto, los cabildos insulares podrán requerir motivadamente, en el plazo de quince días, al órgano que dictó la disposición o acto, para su anulación en el plazo máximo de un mes, o proceder a su impugnación ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo establecido en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si el requerimiento no fuese atendido en el plazo señalado, los cabildos insulares podrán impugnar las disposiciones y actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado a partir del día siguiente a aquel en que venza el requerimiento, o al de la recepción de la comunicación de su rechazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015