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Articulo 137 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 137. Facultades.

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1.- En el ejercicio de sus funciones las inspectoras e inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección y facultades que se les dispensan en la normativa vigente.

2.- Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, las inspectoras e inspectores podrán recabar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones.

3.- Cuando la consecución de alguno de los objetivos a que se refiere esta ley requiera la adopción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser impuestas, sin audiencia de las personas interesadas, por el personal funcionario que constate los hechos eventualmente ilícitos, en el ejercicio de su específica función de inspección. Dichos funcionarios o funcionarias, en el acta que levanten como consecuencia de la inspección, expresarán la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.

En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares que regula este apartado se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoación el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, mantenimiento o modificación de dichas medidas.