Articulo 136 Prevención y calidad ambiental
Artículo 136. Obligaciones legales de los operadores en materia de prevención y evitación de daños medioambientales.
Los operadores de actividades económicas y profesionales están obligados a.
a) Adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo, las medidas preventivas apropiadas en los casos de amenaza inminente de daños medioambientales originadas por cualquier actividad económica o profesional.
b) Ejecutar, en los mismos términos del apartado anterior, las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que estén o no sujetos a la obligación de adoptar medidas de reparación, cuando hayan producido daños medioambientales.
c) Determinar las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños atendiendo a los criterios establecidos en la legislación estatal, y a los criterios adicionales que puedan establecerse reglamentariamente.
d) Comunicar de forma inmediata a la Consejería competente en materia de medioambiente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas. Si, a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o evitación de nuevos daños, no desapareciere la amenaza de daño, lo pondrán igualmente en conocimiento inmediato de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010