Articulo 136 Montes
Artículo 136. Decomisos.
1. La Administración autonómica podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
2. Los ayuntamientos podrán acordar el decomiso de los animales en los casos y forma contemplados en el artículo 86 de la presente Ley.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y destino de los bienes decomisados.
4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 68 bis. Si la madera se hubiere vendido el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual se le deberá dar el destino previsto en esta ley.
- Modificación realizada (136 (apdo. 4)) por LEY 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(DOGA de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Artículo modificado por LEY 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(DOGA de 28-12-2017) en vigor desde 01-01-2018