Articulo 136 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 136. Territorialización de subvenciones.

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El artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los créditos existentes en los Presupuestos Generales del Estado para el cumplimiento de planes y programas conjuntos referidos a competencias de las Comunidades Autónomas, se consignarán en los artículos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado relativos a transferencias corrientes y de capital a Comunidades Autónomas.

2. Estos créditos se gestionarán de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. En aquellos casos en que no sea posible la territorialización de dicho crédito en los propios Presupuestos Generales del Estado, antes del 15 de marzo del ejercicio en curso, la Conferencia Sectorial correspondiente acordará los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.

Segunda. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado, indicados en la regla anterior, serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercera. En aquellos casos en que se estime necesario por las Administraciones representadas, simultáneamente la Conferencia Sectorial podrá aprobar la descripción de los objetivos y actividades propios del plan o programa conjunto.

Cuarta. En los supuestos en que las Comunidades Autónomas aporten medios financieros u otro tipo de recursos propios, la colaboración requerida podrá articularse mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.

Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas precedentes, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de crédito no distribuido en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.

Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.

Séptima. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.

Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida, en el presupuesto del ejercicio siguiente se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Octava. Concluido el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento Ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.

Novena. Las aportaciones del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de Catalunya (PUOSC) con cargo a las diferentes secciones del Programa de Cooperación Económica Local del Estado serán territorializadas anualmente en la correspondiente ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997