Articulo 136 Cabildos insulares
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Artículo 136.- Impugnación de disposiciones y actos de los cabildos insulares.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma, cuando estime que una disposición, acto o acuerdo de un cabildo insular infringe el ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación del cabildo insular, requerirle, por conducto de su presidente, para que proceda a su anulación.

Si el cabildo insular no atendiere el requerimiento en el plazo de un mes, la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar la disposición, acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido al cabildo insular, o al de la recepción de la comunicación del mismo rechazando el requerimiento.

2. Asimismo, sin necesidad de requerimiento previo, la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos, acuerdos y disposiciones dictadas por los cabildos insulares cuando estime que infringen el ordenamiento jurídico y afectan a sus competencias, conforme a lo establecido en la ley reguladora de dicha jurisdicción.

3. El plazo de quince días previsto en el apartado primero y el establecido para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa se interrumpirán en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, reanudándose a partir de la recepción de la información solicitada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015